ISSN:
3091-1796
DOI:
https://doi.org/10.56519/yavapg07
Vol. 4 No. 9 PP. 156-170
Mayo 2026
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ANÁLISIS DE LA SENTENCIA 2006-18-EP/24 COMO
PRECEDENTE ERRÓNEO EN CONFLICTOS LABORALES
PÚBLICOS EN EL ECUADOR
ANALYSIS OF JUDGMENT 2006-18-EP/24 AS AN ERRONEOUS
PRECEDENT IN PUBLIC LABOR DISPUTES IN ECUADOR
Welinton César Villalva Castillo
1
, Linda de las Mercedes Amancha Chiluisa
2
{welinton.c.villalva.c@pucesa.edu.ec
1
, lamancha@pucesa.edu.ec
2
}
Fecha de recepción: 17/04/2026 / Fecha de aceptación: 11/05/2026 / Fecha de publicación: 12/05/2025
RESUMEN: La sentencia 2006-18-EP/24 de la Corte Constitucional del Ecuador ha incidido
directamente en la forma de encauzar los conflictos laborales entre el Estado y sus
servidoras y servidores públicos, especialmente cuando se impugnan actos administrativos
vinculados con terminación de contratos de servicios ocasionales, finalización de
nombramientos provisionales, homologación salarial, supresión de partidas y procesos de
liquidación. La relevancia del tema se justifica por el riesgo de retroceso en la tutela de
derechos laborales que puede derivarse de la regla general fijada en el párrafo 42, al
privilegiar la jurisdicción contencioso-administrativa y reducir el uso de la acción de
protección como vía expedita y garantista. El objetivo del estudio fue analizar críticamente
la argumentación interpretativa empleada en dicho párrafo, contrastándola con el principio
de progresividad y con precedentes constitucionales sobre tutela judicial efectiva. La
investigación adoptó un enfoque cualitativo, de tipo teórico-jurisprudencial, con revisión
normativa y documental (Constitución, LOSEP, LOEP, COFJ), análisis de la sentencia y
consulta de literatura especializada sobre argumentación jurídica, utilizando métodos
analítico-sintético e inductivo-deductivo. Entre los principales resultados se identificó una
motivación insuficiente para restringir la acción de protección, la confusión de regímenes
laborales al pretender un “trato igualitario” con el personal de empresas públicas y la falta
de una atribución expresa en la normativa para que lo contencioso-administrativo conozca
conflictos laborales con enfoque de derechos. Se concluye que la decisión constituye un
precedente erróneo y potencialmente regresivo, que debilita la seguridad jurídica, la
estabilidad laboral y el acceso a una tutela judicial efectiva para el servidor público.
Palabras clave: Conflictos laborales, servicio público, acción de protección, jurisdicción
contencioso-administrativa, tutela judicial efectiva
ABSTRACT: The Constitutional Court of Ecuador’s Judgment 2006-18-EP/24 has reshaped
how labor disputes between the State and public servants are channeled, particularly when
1
Centro de Posgrados, Pontificia Universidad Católica del Ecuador Sede Ambato PUCESA Ecuador, https://orcid.org/0009-
0008-3967-5220; +5930983598433
2
Centro de Posgrados, Pontificia Universidad Católica del Ecuador Sede Ambato PUCESA Ecuador, https://orcid.org/0000-
0001-5958-6905; +5930988223078
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administrative acts are challenged in cases involving the termination of temporary service
contracts, the end of provisional appointments, salary standardization, the elimination of
budget positions, and liquidation processes. The relevance of this topic lies in the risk of a
setback in the protection of labor rights stemming from the general rule set out in paragraph
42, which prioritizes contentious-administrative jurisdiction and limits the use of the writ of
protection as an expedited, rights-based remedy. This study aims to critically examine the
interpretive reasoning adopted in that paragraph, in light of the principle of progressivity
and constitutional precedents on effective judicial protection. A qualitative, theoretical-
jurisprudential design was used, combining a regulatory and documentary review
(Constitution, LOSEP, LOEP, COFJ), an analysis of the judgment, and specialized literature on
legal argumentation, through analytical-synthetic and inductive-deductive methods. The
main findings show insufficient justification for restricting the writ of protection, a
conflation of labor regimes under the rationale of “equal treatment” with employees of
public enterprises, and the absence of an explicit legal basis empowering administrative
courts to adjudicate labor disputes under a rights-based approach. The study concludes that
the judgment constitutes an erroneous and potentially regressive precedent, weakening
legal certainty, job stability, and access to effective judicial protection for public servants.
Keywords: Labor disputes, public service, writ of protection, contentious-administrative
jurisdiction, effective judicial protection
INTRODUCCIÓN
El artículo 229 de la Constitución de la República del Ecuador determina, en su inciso primero,
que serán servidoras o servidores públicos las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal y que ejercerán únicamente las competencias y facultades atribuidas en la Constitución
y la ley; en cuanto a las obreras y obreros del sector público, estos se sujetarán al Código del
Trabajo (1).
Por su parte, el artículo 228 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el
ingreso al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán
mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley (1).
Desde la expedición de la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP) en 2009, cuya finalidad es
regular la administración del talento humano en el sector público, las entidades públicas han
establecido relaciones laborales con las y los servidores públicos mediante nombramientos
permanentes, nombramientos provisionales, contratos de servicios ocasionales, contratos de
prestación de servicios profesionales, entre otros, con el propósito de atender requerimientos
institucionales y, en ciertos casos, cubrir vacantes definitivas (2).
Durante la relación laboral entre las entidades públicas y las y los servidores públicos se han
generado múltiples conflictos, entre ellos la terminación unilateral de contratos de servicios
ocasionales, la finalización de nombramientos provisionales, la homologación salarial, la
supresión de partidas y los procesos de liquidación. Estas controversias han llevado a que
muchos servidores públicos acudan a la jurisdicción constitucional como mecanismo para
tutelar sus derechos frente a decisiones administrativas que, en numerosos casos, resultan
arbitrarias.
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La sentencia 2006-18-EP/24, emitida por la Corte Constitucional del Ecuador, ha generado
diversas opiniones y análisis, en particular por lo señalado en el párrafo 42: cuando se
impugnan actos administrativos vinculados con conflictos laborales entre el Estado y sus
servidoras y servidores públicos terminación de contratos de servicios ocasionales,
finalización de nombramientos provisionales, homologación salarial, supresión de partidas,
liquidación, entre otros, el conocimiento de la controversia, por regla general, se someterá a
la jurisdicción contencioso-administrativa (3).
A criterio de los autores, la decisión de equiparar estos conflictos con los que se suscitan en
las empresas públicas cuyas controversias laborales, por su naturaleza, son conocidas por
jueces de trabajo desconoce las diferencias sustanciales entre el régimen aplicable a las y los
servidores públicos amparados por la LOSEP y el que rige para el personal de las empresas
públicas. Esta equiparación compromete la adecuada tutela de los derechos laborales de
quienes se encuentran bajo el régimen del servicio público (4,5).
El presente artículo tiene como finalidad analizar la argumentación interpretativa adoptada
por la Corte Constitucional del Ecuador al sostener que, por regla general, la jurisdicción
contencioso-administrativa sería la vía adecuada para resolver conflictos laborales entre el
Estado y sus servidoras y servidores públicos. Esta postura resulta cuestionable si se considera
la existencia de precedentes en los que jueces constitucionales han reconocido y protegido
derechos laborales mediante acciones de protección, particularmente en casos de
terminación unilateral de contratos de servicios ocasionales, finalización de nombramientos
provisionales, homologación salarial, supresión de partidas presupuestarias y procesos de
liquidación, lo que evidencia tensiones con la línea jurisprudencial previa (3).
Este trabajo adopta un enfoque cualitativo y se orienta al análisis de la argumentación
interpretativa contenida en el párrafo 42 de la sentencia 2006-18-EP/24, a la luz del principio
de progresividad de los derechos laborales y del derecho a la tutela judicial efectiva en el
ámbito del servicio público. Sin buscar generalizaciones estadísticas, el estudio se centra en
comprender el método interpretativo empleado por la Corte Constitucional, considerando el
contexto de decisiones emitidas por jueces constitucionales que han tutelado estos derechos.
A criterio de los autores, la regla general fijada en dicha sentencia genera tensiones con
precedentes orientados a garantizar una protección efectiva frente a vulneraciones en el
empleo público (3).
MATERIALES Y MÉTODOS
En esta investigación se adoptó una metodología de enfoque cualitativo, característica de las
ciencias sociales como el Derecho, con la finalidad de analizar la argumentación interpretativa
empleada en el párrafo 42 de la sentencia 2006-18-EP/24 frente al principio de progresividad
de derechos, la protección de los derechos laborales de las y los servidores públicos en los
conflictos con el Estado y las implicaciones de derivar estas controversias a la jurisdicción
contencioso-administrativa bajo un supuesto trato igualitario (13).
Esta investigación se desarrolló a partir de un estudio de carácter teórico y jurisprudencial del
derecho, abordado desde la perspectiva de los investigadores y sustentado a través de un
enfoque cualitativo, orientado a comprender e interpretar las normas jurídicas en su contexto.
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Se realizó una revisión teórica sobre autores y tipos de argumentación utilizados en decisiones
judiciales, con la finalidad de examinar la argumentación interpretativa empleada por la Corte
Constitucional en la sentencia 2006-18-EP/24 (10,11,12,14,15,16).
La investigación consideró una muestra teórica de 10 autores, propia de este tipo de estudios
cualitativos. En cuanto a los métodos, se emplearon los métodos analítico-sintético e
inductivo-deductivo, con el fin de identificar y describir los tipos de argumentación presentes
en decisiones judiciales.
Esta investigación se inició con una revisión doctrinaria y del marco normativo del Estado
ecuatoriano, a partir del análisis de información disponible en el portal de la Corte
Constitucional y en el Registro Oficial. Esta revisión permitió identificar las disposiciones
jurídicas directamente relacionadas con los conflictos laborales entre el Estado y sus
servidores públicos, en especial aquellos vinculados con la terminación de contratos de
servicios ocasionales, la finalización de nombramientos provisionales, la homologación
salarial, la supresión de partidas presupuestarias y los procesos de liquidación, como los
criterios jurisdiccionales aplicados para la resolución de este tipo de controversias (3).
Como parte de la fase de revisión documental especializada, se efectuó una búsqueda
sistemática de literatura académica compuesta por artículos científicos, libros y ensayos
jurídicos relacionados con la sentencia 2006-18-EP/24 y con la derivación de los conflictos
laborales entre el Estado ecuatoriano y las y los servidores públicos hacia la jurisdicción
contencioso-administrativa. Esta revisión permitió identificar aportes doctrinarios previos,
contrastar enfoques interpretativos y situar el problema de investigación dentro del debate
jurídico contemporáneo. De manera complementaria, se incorporaron publicaciones
elaboradas tanto por académicos como por profesionales del Derecho en libre ejercicio, en la
medida en que ofrecían análisis críticos útiles para una comprensión multidimensional y
actualizada del objeto de estudio (19).
La investigación cualitativa se estructuró en fases sucesivas. En una primera fase, se realizó la
delimitación del problema jurídico y de las categorías de análisis, centradas en la
argumentación interpretativa de la sentencia 2006-18-EP/24, el principio de progresividad de
los derechos laborales, la tutela judicial efectiva y la competencia jurisdiccional en conflictos
laborales del servicio público. En una segunda fase, se desarrolló la búsqueda y recopilación
de fuentes normativas y jurisprudenciales en el portal de la Corte Constitucional del Ecuador
y en el Registro Oficial. Para ello, se emplearon como criterios de búsqueda palabras clave y
combinaciones temáticas tales como “2006-18-EP/24”, “acción de protección”, “conflictos
laborales”, “servidores públicos”, “jurisdicción contencioso-administrativa”, “LOSEP”, “LOEP”,
“nombramientos provisionales”, “contratos de servicios ocasionales”, “supresión de partidas”
y “homologación salarial”.
Como criterios de inclusión se consideraron sentencias, normativa y documentos doctrinarios
directamente vinculados con el problema investigado y con el régimen jurídico del empleo
público; se excluyeron documentos sin relación temática directa, duplicados o carentes de
relevancia argumentativa para el análisis.
En una tercera fase, se procedió a la lectura analítica, clasificación y contraste del material
recopilado, con énfasis en la identificación de los fundamentos jurídicos utilizados por la Corte
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Constitucional y en la evaluación crítica de la consistencia de su argumentación. Finalmente,
en una cuarta fase, se integraron los hallazgos doctrinarios, normativos y jurisprudenciales
mediante un análisis jurídico-interpretativo, lo que permitió valorar de manera integral la
derivación de estas controversias a la jurisdicción contencioso-administrativa y examinar la
solidez argumentativa empleada para justificar dicho traslado. Este procedimiento
metodológico busca asegurar la trazabilidad del proceso investigativo y fortalecer la
replicabilidad del análisis jurisprudencial (3,13).
RESULTADOS
La sentencia 2006-18-EP/24 permitió identificar que la Corte Constitucional adoptó una
postura restrictiva respecto del uso de la acción de protección en conflictos laborales entre el
Estado y sus servidores públicos. Conforme al párrafo 42, se fijó una regla general según la
cual este tipo de controversias deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso-
administrativa, lo que supone una limitación relevante al acceso a una tutela judicial efectiva,
en la medida en que reduce el alcance práctico de la acción de protección (3).
Uno de los aspectos más controvertidos de la sentencia es la idea de generar un “trato
igualitario” entre los servidores públicos regidos por la Ley Orgánica del Servicio Público
(LOSEP) y aquellos vinculados a empresas públicas, regidos por el Código del Trabajo y la Ley
Orgánica de Empresas Públicas (LOEP). No obstante, este “trato igualitario” ignora diferencias
estructurales entre ambos regímenes. Mientras las relaciones laborales en el marco de la LOEP
tienen una naturaleza eminentemente empresarial y flexible, las relaciones bajo la LOSEP se
sustentan en principios como la carrera administrativa, la estabilidad laboral, el desarrollo del
talento humano y el mejoramiento permanente de la eficiencia, eficacia, calidad y
productividad del Estado y de sus instituciones (2,4,5).
Asimismo, se evidenció que la Corte no desarrolló una argumentación sólida que justifique la
restricción del uso de la acción de protección en estos casos, omitiendo un análisis del
principio de progresividad de los derechos laborales. Este principio, de rango constitucional,
exige que el Estado garantice el avance en la protección de derechos, impidiendo retrocesos
injustificados. La decisión adoptada en esta sentencia, al restringir el acceso a a justicia
constitucional como mecanismo para la protección efectiva de derechos, puede ser entendida
como un retroceso en el nivel de tutela que se había consolidado en la relación laboral entre
el Estado y los servidores públicos (1,3).
Como un aspecto relevante se puede destacar el alcance de las atribuciones de los tribunales
de lo contencioso-administrativo. Es así que, del análisis de artículo 217 del Código Orgánico
de la Función Judicial se desprende que dichos órganos poseen competencia para conocer
impugnaciones de actos administrativos; sin embargo, no se advierte una habilitación expresa
para resolver conflictos de natralea laboral entre el Estado y sus servidores. Esta ausencia
normativa permite inferir que esta jurisdicción no fue concebida para abordar tales
controversias dese una lógica centralmente orientada a la reparación de derechos, lo que
debilita la consistencia de la línea argumentativa sostenida en la sentencia examinada (6).
La práctica juridicial evidencia que las acciones de protección han constituido el principal
instrumento utilizado por los servidores públicos para enfrentar desvinculaciones arbitrarias,
supresiones de partidas, terminaciones contractuales y otras decisiones administrativas que
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inciden directamente en su estabilidad laboral, registrándose en numerosos caso decisiones
favorables a la tutela de sus derechos, ordenando el reintegro de los servidores a sus funciones
y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, consolidando un estándar de protección
que ahora corre el riesgo de ser debilitado por la aplicación del precedente del párrafo 42 de
la sentencia 2006-18-EP/24, cuyo impacto podría traducirse en una reducción de la tutela
judicial efectiva y en un obstáculo adicional para el ejercicio pleno de los derechos laborales
en el sector público (7).
El Estado y la relación laboral con los servidores públicos
El Estado ecuatoriano reconoce el derecho al trabajo en todas sus formas como un deber
social y económico, así como una fuente de realización personal y base de la economía. En
cuanto a la relación laboral en el sector público, la Constitución de 2008 estableció un gimen
específico y, posteriormente, se expidieron la LOSEP y su Reglamento General como
instrumentos legales que regulan la vinculación de personal en las diferentes instituciones
públicas (1,2).
La LOSEP y su Reglamento General regulan la vinculación de las personas con el sector público
a través de nombramientos permanentes, nombramientos provisionales, contratos de
servicios ocasionales y contratos de servicios profesionales. Estas modalidades han sido
utilizadas, a lo largo de los años, tanto para cubrir necesidades institucionales de manera
adecuada como, en ciertos casos, de forma abusiva, generando precariedad durante la
relación laboral (2).
Conflictos laborales entre el Estado y sus servidoras y servidores públicos
La LOSEP, en su artículo 47, contempla las causales por las cuales las y los servidores públicos
cesarán definitivamente en sus funciones; entre ellas se encuentran la supresión de partidas
y la compra de renuncia con indemnización (2).
Más adelante en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Servicio Público se regula el contrato de
servicios ocasionales como una modalidad de contratación ocasional para la ejecución de
actividades no permanentes, estableciendo el tiempo de hasta un año para su uso y señalando
que este tipo de contratos no genera estabilidad (2).
Por otra parte, el Reglamento General a la LOSEP establece, en su artículo 17, las clases de
nombramientos. En ese marco, define a los nombramientos provisionales como aquellos
otorgados para ocupar temporalmente los puestos determinados en el literal b) del artículo
17 de la LOSEP, y precisa que no generan derecho a estabilidad para la o el servidor. A su vez,
el artículo 18, literal c), del mismo cuerpo legal dispone, de forma excepcional, los casos en
los que se podrá expedir un nombramiento provisional, entre ellos, para ocupar un puesto
cuya partida estuviere vacante hasta obtener al ganador del concurso de méritos y oposición.
La mayoría de conflictos laborales entre el Estado y sus servidores públicos tiene su origen en
desvinculaciones ejecutadas bajo las figuras citadas. Estas decisiones, ilegales y atentatorias
contra derechos laborales, han obligado a interponer acciones de protección en contra del
Estado. En determinados casos se ha logrado el reintegro al puesto de trabajo y el pago de
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remuneraciones dejadas de percibir por el tiempo de desvinculación; en otros, las y los
exservidores públicos no han recuperado sus cargos.
Es preciso recalcar que, a lo largo de los últimos años, los conflictos laborales entre el Estado
y sus servidores públicos han sido resueltos mediante acciones de protección, las cuales han
demostrado ser un mecanismo eficaz para garantizar la tutela de derechos frente a actos
administrativos arbitrarios, ilegales y carentes de motivación. Estas acciones no solo han
permitido el restablecimiento de derechos vulnerados como la reincorporación al puesto
de trabajo o el pago de remuneraciones dejadas de percibir, sino que además han generado
precedentes que han sido utilizados como referencia para resolver casos similares en distintas
jurisdicciones del país (3).
La acción de protección ha fortalecido el marco de protección de los derechos laborales de los
servidores públicos en las instituciones públicas, precisamente por las transgresiones
cometidas por autoridades estatales en procesos de desvinculación, supresión de partidas o
terminación de contratos. En ese sentido, ha funcionado como un verdadero “mecanismo
constitucional de protección de derechos”, permitiendo a los servidores blicos acceder a
una vía judicial ágil, efectiva y orientada a la restitución inmediata de sus derechos (3).
Derivar los conflictos laborales entre el Estado y sus servidores públicos a la jurisdicción
contencioso-administrativa, conforme a la regla general establecida en el párrafo 42 de la
sentencia 2006-18-EP/24, representa una seria afectación al principio de progresividad de los
derechos, al debilitar los avances alcanzados por la justicia constitucional en la construcción
de una cultura institucional basada en el respeto, la estabilidad y la protección del trabajo en
el sector público (1,3,7).
Trato igualitario hacia los servidores públicos respecto a los conflictos laborales generados
por los empleados sujetos al Código del Trabajo y a la Ley Orgánica de Empresas Públicas
La Ley Orgánica de Empresas Públicas fue expedida como una normativa que permita a las
empresas públicas creadas por el Estado contar con posibilidades competitivas similares a las
de una empresa privada, a fin de adaptarse a la dinámica comercial y a la versatilidad del
mercado, y adoptar decisiones necesarias para cumplir objetivos empresariales y de negocio
(4,17).
Con la vigencia de la Ley Orgánica de Empresas Públicas se incorpora en el servicio público
ecuatoriano un “nuevo tipo” de servidor, ajeno a las disposiciones de la LOSEP y sometido al
Código del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 32 de la LOEP: “Art. 32.- Solución de
controversias.- Las controversias que se originaren de las relaciones laborales entre las
empresas públicas y sus servidores de carrera u obreros, serán resueltas por la autoridad del
trabajo o los jueces de trabajo competentes, quienes para el efecto observarán las
disposiciones especiales previstas en este Título”. Esta disposición confirma que la relación
laboral con el personal de las empresas públicas se rige por una lógica de gestión empresarial,
con mayor flexibilidad que el régimen de carrera del servicio público (4,5).
Precisamente la Ley Orgánica de Empresas Públicas faculta a que las empresas públicas
puedan terminar unilateralmente la relación laboral por parte del empleador, con la
obligación de indemnizar en el sector privado, figura jurídica aceptada en nuestra legislación,
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con excepciones a grupos considerados de especial atención. Es por ello que en el artículo 30
numeral 4 de la LOEP, posibilita al empleador a “separar a sus servidores” siempre y cuando
se garantice el pago de una indemnización, pero no la restitución del puesto de trabajo, tal
como sucede con la empresa privada. La OIT, sobre la figura de despido lo aceptado, siempre
que se garantice en forma previa, el pago de una indemnización (4,5).
Ahora bien, la relación laboral entre el Estado y el servidor público que presta servicios en una
empresa pública, bajo el régimen del Código del Trabajo, no puede equipararse a la relación
que mantiene el Estado con los servidores públicos de las instituciones sujetas al régimen de
la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP). Las empresas públicas, por su propia naturaleza,
están orientadas a funcionar bajo criterios de competitividad similares a los del sector privado,
lo que implica que el empleador debe conservar la facultad de reorganizar su personal para
garantizar la sostenibilidad y eficiencia de la actividad empresarial (4,5,17,18).
En cambio, las instituciones públicas tienen como finalidad la prestación de servicios a la
ciudadanía, y la LOSEP establece un régimen orientado a la consolidación de una carrera
administrativa que promueva el desarrollo profesional, técnico y ético del servidor público.
Este modelo busca asegurar la mejora continua en la calidad, eficiencia y eficacia de la
institución pública, mediante la conformación y fortalecimiento del talento humano,
sustentado en principios como la igualdad de derechos, la equidad en el acceso a
oportunidades y la no discriminación (2).
Con el fin de evidenciar de manera más precisa las diferencias sustanciales entre ambos
regímenes jurídicos, se presenta a continuación una tabla comparativa que contrasta los
derechos y garantías propios del régimen de la LOSEP frente a la flexibilidad característica de
la LOEP. Esta comparación permite advertir que la equiparación realizada por la Corte
Constitucional en la sentencia 2006-18-EP/24 omite distinciones normativas relevantes para
determinar la vía jurisdiccional adecuada en los conflictos laborales del sector público (2,4,5).
Tabla 1. Diferencias sustanciales entre el régimen LOSEP y el régimen LOEP
Régimen LOSEP
Régimen LOEP
Relevancia para el error
interpretavo
Se sustenta en la carrera
administrava, en la
organización del talento
humano y en principios de
estabilidad,
profesionalización y servicio
a la ciudadanía. (2)
Responde a una lógica
empresarial y
compeva, vinculada a
criterios de gesón
exible propios de las
empresas públicas. (4,17)
La Corte no disngue entre
una relación estatutaria de
servicio público y una relación
laboral con orientación
empresarial, pese a que esta
diferencia condiciona la
protección jurídica aplicable.
Busca garanzar connuidad
instucional, eciencia
administrava, desarrollo
profesional y fortalecimiento
del servicio público. (2)
Busca dotar a las
empresas públicas de
herramientas
compevas semejantes
a las del sector privado
para cumplir nes de
negocio y sostenibilidad.
(4,17)
La equiparación entre ambos
regímenes desconoce que sus
objevos normavos son
disntos, por lo que no puede
asumirse una misma
respuesta jurisdiccional como
regla general.
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Aunque existen modalidades
sin estabilidad plena, el
régimen se inserta en una
estructura de garanas del
empleo público y control
reforzado sobre decisiones
administravas que afectan
derechos. (2,3)
El arculo 30 de la LOEP
permite separar a
servidores de carrera u
obreros con pago de
indemnización,
reejando una
exibilidad mayor en la
terminación de la
relación laboral. (4,5)
La Corte omite que la mayor
exibilidad de desvinculación
prevista en la LOEP no es
trasladable sin más al
régimen LOSEP, donde la
afectación de derechos puede
requerir tutela constucional
inmediata.
Los conictos suelen
involucrar actos
administravos y, cuando
existe vulneración de
derechos, han sido conocidos
mediante acción de
protección como vía idónea
de tutela. (3,7)
El arculo 32 de la LOEP
dispone expresamente
que las controversias
laborales de las empresas
públicas serán resueltas
por la autoridad del
trabajo o por jueces de
trabajo competentes.
(4,5)
La existencia de una regla
expresa en la LOEP evidencia
que el legislador diferenció
ambos regímenes; por ello,
extrapolar esa lógica a la
LOSEP constuye una
inferencia interpretava
insucientemente juscada.
Predomina una protección
reforzada del vínculo con el
servicio público,
especialmente cuando están
compromedos derechos
como estabilidad, debido
proceso, igualdad y tutela
judicial efecva. (1,2,3,7)
Predomina una lógica de
reparación e
indemnización
compable con la
dinámica empresarial y
con la solución de
controversias en la
jurisdicción laboral
ordinaria. (4,5)
La decisión de la Corte reduce
indebidamente la
especicidad protectora del
régimen LOSEP al asimilarlo a
un modelo más exible
diseñado para empresas
públicas.
Fuene: Elaboración propia con base en la LOSEP, la LOEP, el Código del Trabajo, la Sentencia No. 2006-18-EP/24
y doctrina especializada. (2,3,4,5,17,18)
La comparación precedente muestra que la LOSEP y la LOEP no solo regulan relaciones
laborales distintas, sino que además responden a finalidades normativas y mecanismos de
protección divergentes. En particular, los artículos 30 y 32 de la LOEP confirman que el
legislador previó para las empresas públicas un esquema de mayor flexibilidad en la
desvinculación y una solución de controversias ante la jurisdicción laboral ordinaria,
elementos que no pueden ser trasladados automáticamente al régimen estatutario del
servicio público. Por ello, la interpretación de la Corte Constitucional incurre en un error al
construir un “trato igualitario” que desatiende diferencias sustanciales y debilita la tutela
reforzada que corresponde a las y los servidores sujetos a la LOSEP (2,3,4,5).
En definitiva, la Corte Constitucional incurre en un error interpretativo al pretender establecer
un trato igualitario entre los conflictos laborales que involucran a servidores públicos sujetos
al régimen de la Ley Orgánica del Servicio blico (LOSEP) y aquellos que corresponden a
trabajadores de empresas públicas regulados por la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP).
Derivar ambos tipos de controversias a la misma jurisdicción contencioso-administrativa sin
atender a las diferencias entre los regímenes jurídicos que los rigen desnaturaliza el vínculo
laboral de carrera y carácter garantista previsto en la LOSEP, frente a la lógica contractual,
flexible y orientada al desempeño empresarial propia de las empresas públicas; además,
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tensiona el principio de progresividad de derechos y limita el uso de las acciones de protección
(2,4,5).
Fundamentos jurídicos de la sentencia 2006-18-EP/24 y su aplicación en conflictos laborales
entre el Estado y sus servidores públicos
El artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial establece de manera expresa las
atribuciones y deberes de los tribunales de lo contencioso administrativo. Entre estas
competencias se encuentra la de conocer y resolver las controversias que se susciten entre la
administración pública y los particulares, cuando exista una posible violación de normas
legales o de derechos individuales; así como conocer y resolver las impugnaciones
interpuestas contra reglamentos, resoluciones y demás actos normativos de rango inferior a
la ley, en materia no tributaria. De igual manera, los tribunales tienen competencia para
resolver demandas presentadas en contra de actos, contratos o hechos administrativos no
tributarios, emanados de las instituciones del Estado, siempre que dichos actos afecten
intereses o derechos subjetivos de personas naturales o jurídicas (6,20).
Estas atribuciones y deberes demuestran que la función principal de los tribunales de lo
contencioso-administrativo es ejercer control de legalidad sobre los actos administrativos de
las instituciones públicas; sin embargo, en ningún caso se establece de forma expresa que
sean competentes para conocer conflictos laborales entre el Estado y sus servidores públicos.
Esta falta de precisión evidencia que los conflictos de carácter laboral, especialmente aquellos
relacionados con la estabilidad y la protección de derechos fundamentales, requieren una
tutela judicial efectiva que trascienda el control formal de legalidad que caracteriza a esta
jurisdicción (6).
Uno de los principales fundamentos jurídicos que se advierte en el párrafo 42 de la sentencia
2006-18-EP/24 es la aplicación del principio de especialidad, conforme al cual los actos
administrativos dictados por autoridades públicas deben ser impugnados ante la jurisdicción
contencioso-administrativa. En este punto, la Corte considera que, al tratarse de actos
emanados de entidades del sector público, corresponde a los jueces de lo contencioso-
administrativo resolverlos, sin que, a criterio de la Corte, exista una violación directa de
derechos constitucionales que justifique el uso de la acción de protección (3,6).
No obstante, esta interpretación jurídica omite una valoración integral del principio de
progresividad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, así
como el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 75 del mismo texto
constitucional y la sentencia Nro. 307-10-EP/19 emitida por la misma Corte Constitucional al
señalar que: (1,7)
“esta Corte considera que la naturaleza jurídica del acto no determina la competencia de los
jueces al conocer una acción de protección, sino que el fundamento de la demanda sea la
existencia de una vulneración de derechos constitucionales (..)” (7).
El párrafo 42 de la sentencia 2006-18-EP/24 no desarrolla con suficiente profundidad la
distinción entre el régimen laboral aplicable a los servidores públicos sujetos a la LOSEP y aquel
correspondiente a los trabajadores de empresas públicas bajo la LOEP, cuyas relaciones
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laborales están reguladas por el Código del Trabajo y, en consecuencia, sometidas a la justicia
ordinaria.
En síntesis, aunque el párrafo 42 de la sentencia 2006-18-EP/24 encuentra sus fundamentos
jurídicos en la Ley Orgánica del Servicio Público, la Ley Orgánica de Empresas Públicas y el
principio de especialidad, esta regla general puede representar una interpretación restrictiva
y limitar la garantía de derechos por parte de los jueces que conozcan acciones de protección
en caso de conflictos laborales (2,3,4).
Argumentación interpretativa empleada en el párrafo 42 de la sentencia 2006-18-EP/24
frente al principio de progresividad de derechos
La argumentación jurídica consiste en exponer razones fundamentadas con el propósito de
persuadir respecto de una cuestión jurídica determinada. Se trata de una técnica que requiere
tanto formación teórica como habilidades prácticas especializadas (10,11,12,14,15,19).
La argumentación interpretativa, según Carlos Alberto Etala en su Diccionario Jurídico de
Interpretación y Argumentación, busca determinar del modo más racional posible la solución
de cuestiones controvertidas en las que son posibles diferentes resultados interpretativos
entre los que es necesario elegir (2016, 26) (8).
El ejercicio de la función jurisdiccional exige al juez el cumplimiento de tres actividades
esenciales:
a) La actividad procesal, consistente en que el procedimiento para dirimir el litigio se sustancie
conforme a las normas jurídicas procesales. Sólo así la decisión resolutoria del litigio será
procesalmente conforme al derecho.
b) La actividad decisoria, que consiste en dictar una decisión que resuelva el litigio. Para
cumplir la obligación de juzgar, esa decisión puede ser una decisión cualquiera, por absurda
que sea. Pero, para cumplir la obligación jurisdiccional, dicha decisión ha de ser una decisión
que diga el derecho. Sólo en este caso la decisión será materialmente conforme al derecho
c) La actividad justificatoria, que es la acción de motivar la decisión dictada
De acuerdo a Rafael Hernández, en su libro Razonamiento en la Sentencia Judicial, señala que
de estas tres obligaciones, la de motivar es la que más atención ha recibido por parte de los
teóricos y es por esta causa que las opiniones acerca de la motivación de las decisiones
judiciales sean tan numerosas y dispares (2013: 100) (9).
Desde esta perspectiva, el análisis de la sentencia 2006-18-EP/24, en particular del párrafo 42,
evidencia que la Corte Constitucional optó por una argumentación interpretativa de corte
restrictivo. En lugar de examinar el fondo de los conflictos laborales entre el Estado y sus
servidores públicos a la luz de los principios constitucionales especialmente el principio de
progresividad de los derechos y el derecho a la tutela judicial efectiva, la Corte estableció
una regla general que limita el acceso a la justicia constitucional en este tipo de casos. Esta
decisión, al derivar de forma automática los conflictos laborales al ámbito de la jurisdicción
contencioso-administrativa, no solo reduce el estándar de protección previamente alcanzado,
sino que también desconoce la función garantista de la acción de protección (3,16).
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Lo preocupante de esta línea argumentativa es que parte de una concepción formal del
derecho, en la que la naturaleza del acto administrativo prevalece sobre la posible vulneración
de derechos fundamentales. Esta postura resulta incompatible con otros precedentes de la
propia Corte Constitucional, en los cuales se ha sostenido que la activación de la competencia
constitucional no depende de la naturaleza formal del acto impugnado, sino de la existencia
efectiva de una vulneración a derechos reconocidos en la Constitución. La motivación
desarrollada en la sentencia objeto de análisis evidencia una interpretación restrictiva que se
aparta de una lectura evolutiva y garantista del derecho constitucional, generando efectos
regresivos en la protección de los derechos laborales de los servidores públicos y afectando el
estándar de tutela previamente consolidado (7).
Desde una perspectiva crítica, la limitación impuesta a la acción de protección resulta
problemática, pues tensiona el principio de progresividad de los derechos constitucionales al
no ofrecer una justificación sólida que explique por qué el traslado de los conflictos laborales
a la jurisdicción contencioso-administrativa garantizaría una tutela más adecuada. Lejos de
fortalecer la protección de los derechos, esta restricción desconoce que, en la práctica, la
acción de protección ha sido un mecanismo eficaz para enfrentar decisiones administrativas
arbitrarias en el empleo público, permitiendo el restablecimiento de derecho vulnerados. En
ese sentido, reducir su alcance debilita los medios de defensa de los servidores públicos y
compromete la coherencia y eficacia del sistema de justicia constitucional.
DISCUSIÓN
La Sentencia 2006-18-EP/24, marca un momento relevante en la interpretación de los
conflictos laborales entre el Estado y sus servidores públicos. Sin embargo, el examen crítico
de su contenido permite advertir cuestionamientos sustanciales respecto del alcance y la
consistencia de la argumentación desarrollada por la Corte Constitucional, en particular en
relación con el principio de progresividad de los derechos y con la coherencia de esta decisión
frente a su propia línea jurisprudencial previa (3).
Uno de los principales aspectos observados en el análisis es que la Corte fundamenta su
razonamiento en la idea de establecer un supuesto “trato igualitario” en materia de
competencia jurisdiccional entre los distintos regímenes laborales. No obstante, dicha
equiparación resulta jurídicamente problemática si se consideran las diferencias estructurales
que caracterizan a cada uno de estos regímenes. En el caso de las empresas públicas, la Ley
Orgánica de Empresas Públicas establece de manera expresa que los conflictos laborales
deben ser conocidos por jueces de trabajo, en atención a que estas relaciones se rigen por el
Código del Trabajo y responden a una lógica empresarial, flexible y orientada a criterios de
competitividad (4,5).
Las relaciones laborales reguladas por la Ley Orgánica del Servicio Público presentan una
naturaleza distinta, sustentada en principios como la carrera administrativa, la estabilidad, la
profesionalización del talento humano, y el cumplimiento de objetivos institucionales
vinculados con la eficiencia, la calidad y la mejora continua de la gestión estatal. (2) Estas
diferencias reflejan que no resulta adecuado trasladar automáticamente criterios
jurisdiccionales de un régimen a otro sin un análisis sustantivo de su impacto en la protección
de derechos.
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Resulta especialmente preocupante que la Corte haya optado por restringir la procedencia de
la acción de protección en este tipo de controversias, trasladando la competencia a la
jurisdicción contencioso-administrativa sin un examen profundo de las consecuencias que
esta decisión general sobre los derechos de los servidores públicos. Si bien es cierto que los
tribunales contenciosos-administrativos cumplen una función central de control de legalidad,
también lo es que su diseño procesal no ofrece las mismas garantías de celeridad ni está
orientado, de manera prioritaria, a la reparación integral de derechos, como ocurre en el
ámbito de la justicia constitucional (6,7).
La discusión debe situarse, entonces, en la relación entre el precedente fijado por la Corte y
la realidad procesal que enfrentan los servidores públicos al momento de buscar la tutela de
sus derechos. La acción de protección ha demostrado ser una herramienta eficaz frente a los
actos admirativos que, pese a su apariencia de legalidad, encubren arbitrariedades,
deficiencias de motivación o decisiones desproporcionadas. La remisión de estos casos a la
jurisdicción contencioso-administrativa no solo prolonga los procesos, sino que reduce las
posibilidades de una restitución efectiva, especialmente cuando los jueces carecen de
formación especializada en derechos laborales del sector público.
A ello se le suma la contradicción con criterios previamente sostenidos por la misma Corte
Constitucional, como el expuesto en la sentencia Nro. 307-10-EP/19, en la que se afirmó con
claridad que lo determinante para fijar la competencia no es la naturaleza formal del acto
administrativo, sino la existencia real de una vulneración d derechos constitucionales. Esta
falta de consistencia interna debilita la seguridad jurídica y genera un escenario de
incertidumbre para quienes buscan una vía adecuada y expedita para la defensa de sus
derechos frente al Estado (7).
La argumentación adoptada a la sentencia Nro. 2006-18-EO/2024, refleja una interpretación
que, lejos de fortalecer el marco de protección de los derechos de los servidores públicos,
introduce restricciones basadas en criterios formales que pueden obstaculizar el acceso a una
justicia oportuna y efectiva. El análisis desarrollado no persigue deslegitimar el rol de la Corte
Constitucional, sino resaltar la necesidad de revisar críticamente este precedente a fin de
reforzar una interpretación constitucional coherente, garantista y acorde con los principios
que sustentan el Estado constitucional de derechos y justicia (3,16).
CONCLUSIONES
El estudio evidencia que la regla general establecida en el párrafo 42 de la sentencia 2006-18-
EP/24 configura un precedente que, bajo un enfoque formalista, traslada los conflictos
laborales entre el Estado y sus servidoras y servidores públicos a la jurisdicción contencioso-
administrativa. Esta decisión se sustenta en un supuesto “trato igualitario” con el personal de
empresas públicas; sin embargo, dicha equiparación desconoce las diferencias estructurales
entre el régimen de la LOSEP orientado a la carrera administrativa, la estabilidad y el
fortalecimiento del talento humano y el régimen de la LOEP/Código del Trabajo, de lógica
empresarial y mayor flexibilidad. En consecuencia, la solución jurisdiccional propuesta por la
Corte resulta conceptualmente imprecisa y normativamente insuficiente para responder a la
especificidad del empleo público y a los conflictos derivados de desvinculaciones, supresión
de partidas, finalización de nombramientos provisionales u otras decisiones administrativas.
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Se concluye que la argumentación utilizada para restringir, por regla general, la acción de
protección carece de una motivación reforzada frente a estándares constitucionales como la
tutela judicial efectiva (art. 75) y el principio de progresividad (art. 11.8). El análisis muestra
que la Corte privilegia la naturaleza del acto administrativo por sobre la verificación de una
posible vulneración de derechos, en tensión con la línea jurisprudencial que reconoce que la
competencia constitucional se activa por la afectación a derechos y no por la etiqueta del acto.
En la praxis, las acciones de protección han operado como un mecanismo idóneo para reparar
vulneraciones vinculadas con estabilidad, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica,
especialmente en escenarios de arbitrariedad o falta de motivación. En ese sentido, el párrafo
42 rompe con esa línea jurisprudencial y eleva barreras de acceso a una vía expedita, lo que
puede traducirse en un retroceso injustificado del nivel de protección alcanzado para el
servidor público (7).
Finalmente, se determina que la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a las
atribuciones previstas en el COFJ, se orienta principalmente al control de legalidad del acto
administrativo y no fue diseñada para brindar, de manera prioritaria, una respuesta
constitucional y reparadora frente a conflictos laborales del servicio público. La ausencia de
una habilitación expresa para conocer este tipo de controversias con enfoque de derechos,
sumada a la menor celeridad procesal, puede debilitar la eficacia de la tutela y afectar de
forma directa la estabilidad laboral, el restablecimiento oportuno de derechos y la seguridad
jurídica. En ese marco, el artículo sostiene que el precedente debe interpretarse con cautela
y de forma compatible con la Constitución: la acción de protección debe mantenerse
disponible cuando existan vulneraciones de derechos constitucionales en el ámbito laboral
público, evitando que la regla general opere como una exclusión automática que
desnaturalice el carácter garantista del Estado constitucional de derechos y justicia (3).
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